Auto 216/20
CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Configuración
IMPUGNACION DE COMPETENCIA EN MATERIA PENAL-Alcance
CONFLICTO APARENTE DE JURISDICCION-Corte se inhibe y devuelve la actuación judicial al funcionario de conocimiento
Referencia: Expediente CJU-00057
Conflicto de jurisdicción entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle del Cauca y la Jurisdicción Especial para la Paz.
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D. C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, decide el presente conflicto de jurisdicción previas las siguientes consideraciones:
I. ANTECEDENTES
1. El 13 de agosto de 2018, el señor David Stevens Moreno Cárdenas y otros, fueron acusados por la Fiscalía Tercera Especializada de Buga ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle del Cauca, como presuntos responsables de los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado en grado de tentativa, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravada, falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación[1].
2. A los acusados se les señala de pertenecer a una agrupación que operaba en el departamento del Valle del Cauca, encargada de ejecutar conductas ilícitas relacionadas con el tráfico, fabricación o porte de sustancias estupefacientes, en la modalidad de micro tráfico en los municipios de Buga, Yotoco, Guacarí y el Corregimiento de Sonsó[2].
3. El 20 de enero de 2020, en el desarrollo de la audiencia de juicio oral, el defensor del señor David Stevens Moreno Cárdenas le solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga que remitiera el proceso penal adelantado en contra de su representado a la Jurisdicción Especial para la Paz. Para sustentar dicha solicitud, el apoderado del señor Moreno Cárdenas expresó que el 5 de noviembre de 2019, su cliente había manifestado ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, su intención de acogerse de manera libre, consciente y voluntaria a dicha jurisdicción.
4. Para el defensor del señor Moreno Cárdenas, la manifestación de sometimiento a la JEP por parte de su representado genera una incompetencia sobreviniente del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga para continuar conociendo del proceso penal. Por tal razón, le solicitó que diera aplicación al contenido del numeral 1º [del] artículo 53 de la Ley 906 en lo que tiene que ver con ordenar la respectiva ruptura [de la] Unidad Procesal por tratarse de un hecho atribuido a una jurisdicción Especial y de esa manera proceda a la remisión del expediente a dicha jurisdicción Especial, ello basado en lo que expresa el artículo transitorio 9º [del] Acto Legislativo 0001 de 2017 que dispone que frente a este tipo de actuaciones se genera un conflicto de competencia que deberá ser dirimido por la Corte Constitucional a través de una Sala Incidental[3].
5. En relación con tal solicitud, la Fiscal Tercera Especializada de Buga y la Procuraduría General de la Nación manifestaron que, si bien es cierto que la competencia de la JEP es prevalente, esto únicamente ocurre cuando se cumple con las exigencias y los requisitos para acceder a ella. En el caso del señor Moreno Cárdenas, a pesar de que existe una solicitud de sometimiento dirigida a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, no existe ningún documento por parte de dicha jurisdicción en donde se acepte la vinculación del procesado a la misma[4].
6. Por su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga precisó que, a pesar de que existía un documento en donde el señor Moreno Cárdenas había manifestado su intención de someterse a la JEP, la misma no podía ser entendida como una respuesta o decisión de esa jurisdicción[5]. Adicionalmente, la autoridad judicial informó que, en el año 2018, el procesado había solicitado ingresar a la Justicia Penal Militar, bajo el argumento de que por órdenes de sus superiores, infiltró una banda criminal para poder enfrentar lo del conflicto armado en Colombia como el narcotráfico[6]. Sin embargo, en decisión del 2 de octubre de 2019, la Justicia Penal Militar concluyó que el procesado no tiene soportes para determinar que esas actividades tenían relación con su actividad como policía [ ] es decir, que él como ciudadano participó en actividades ilícitas[7].
7. Así las cosas, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga ordenó la ruptura de la unidad procesal y la remisión del expediente a la Corte Constitucional, para que determinara a qué jurisdicción le correspondía continuar con el conocimiento del proceso penal[8].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
8. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-674 de 2017, decidió, entre otros asuntos, declarar la inexequibilidad del artículo transitorio 9 del Acto Legislativo 01 de 2017, norma que establecía que los conflictos de competencia entre cualquier jurisdicción y la JEP debían ser dirimidos por una Sala Incidental conformada por tres magistrados de la Corte Constitucional, elegidos por esta, y tres de las salas o secciones de la JEP.
9. En la precitada sentencia se precisó que la inconstitucionalidad de la mencionada disposición no significaba la ausencia de una instancia judicial para resolver este tipo de conflictos, pues la competencia para ello correspondía a la Corte Constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución. Sin embargo, igualmente se precisó que, en la actualidad, dicha potestad se limita a aquellas controversias que se susciten entre algún órgano de la JEP y cualquiera de las autoridades que administran justicia en la jurisdicción ordinaria[9], de acuerdo con la Carta Política[10] y el artículo 70 de la Ley 1957 de 2019[11].
10. Ahora bien, en relación con el conflicto de jurisdicción esta Corporación ha manifestado que surge cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva competencia (positivo)[12].
11. Sobre el particular, en el Auto 155 de 2019[13] esta Sala precisó que se configura un conflicto entre jurisdicciones cuando concurren tres presupuestos, a saber:
(i) Presupuesto subjetivo, que exige que la controversia sea suscitada por dos o más autoridades que administran justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[14].
(ii) Presupuesto objetivo, que exige la existencia de una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[15].
(iii) Presupuesto normativo, que requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal por las que se consideran o no competentes para conocer de la causa[16].
12. Al respecto, este Tribunal ha reiterado que el conflicto de competencia de jurisdicciones no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso sino por las correspondientes autoridades judiciales pertenecientes a jurisdicciones diferentes, reclamando para sí o negando [su competencia][17]. Esta condición es un presupuesto esencial para activar la competencia de la Corte Constitucional para la resolución de este tipo de asuntos.
13. En esta misma línea, la Corte ha precisado que la impugnación de competencia, prevista en el artículo 341 de la Ley 906 de 2004, es un mecanismo diseñado para controvertir la competencia de las autoridades judiciales dentro de la jurisdicción penal ordinaria, pero no los conflictos entre autoridades pertenecientes a distintas jurisdicciones[18].
14. Si las partes estiman necesario controvertir la jurisdicción deben acudir a la que consideren competente pero no proponer directamente el conflicto, pues no habrá lugar a la configuración de conflicto de competencia entre jurisdicciones, si el investigado, o quien ejerce su defensa, no solicitan a las autoridades de la jurisdicción que consideran tiene la competencia para tramitar su asunto, un pronunciamiento en aras de conocer su posición al respecto. En estos casos, resulta obligatorio que sea dicha autoridad la que comunique a quien tramita el proceso las razones planteadas en la solicitud, así como su postura sobre si le asiste o no la competencia[19].
III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
15. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional constata que:
16. En el presente caso no se configura un conflicto de competencia entre jurisdicciones, debido a que esta clase de controversias no pueden provocarse directamente a partir de la solicitud de una de las partes, sino que requiere que dos o más autoridades judiciales, de distintas jurisdicciones, se declaren competentes o incompetentes para conocer del proceso. En el presente caso, de acuerdo con los elementos que obran en el expediente, la Jurisdicción Especial para la Paz no ha emitido pronunciamiento alguno sobre la solicitud de sometimiento del señor Moreno Cárdenas o de la competencia que le asiste para conocer de los hechos investigados en el proceso penal.
17. Ante la ausencia de un pronunciamiento por parte de la JEP, se impone la necesidad de proferir una decisión inhibitoria.
18. Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional se declarará inhibida para pronunciarse de fondo y ordenará la remisión del expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle del Cauca, para que continúe con el trámite que corresponda según su competencia.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE:
PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el inexistente conflicto de competencia entre jurisdicciones planteado por la defensa del señor David Stevens Moreno Cárdenas, dentro del proceso penal con radicado No. 76-895-6000-000-2017-00006-00, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-00057 y todos sus anexos al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle del Cauca, para que continúe con el trámite que corresponda según su competencia.
TERCERO. Por la Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle del Cauca la presente decisión, para que, a su vez, la ponga en conocimiento de los sujetos procesales.
Notifíquese, Comuníquese y cúmplase.
ALBERTO ROJAS RÍOS
Presidente
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Proceso penal C.I.U No. 76-895-6000-000-2017-00006-00. Folio 11 del cuaderno II.
[2] Escrito de acusación. Folio 11 del cuaderno III.
[3] Folio 452 del cuaderno III.
[4] Folio 452 del cuaderno III.
[5] Al respecto, el Juzgado Primero informó que la solicitud del señor Moreno Cárdenas únicamente tiene el sello del correo 472 y no se aporta ningún otro documento que constituya una respuesta por parte de esa jurisdicción.
[6] Folio 453 del cuaderno III.
[7] Decisión del 2 de octubre de 2019 del Juzgado 194 de Instrucción Penal Militar de Tuluá, Valle del Cauca. Folio 452 del cuaderno III.
[8] Folio 453 del cuaderno III.
[9] Sobre el particular, pueden consultarse las sentencias C-674 de 2017 y C-080 de 2018.
[10] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[11] Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz. Artículo 70. Conflictos de competencias entre jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se dirimen por la Corte Constitucional de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
[12] Auto 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[13] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[14] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, caso en el que se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[15] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (cfr. Artículo 116 de la Constitución).
[16] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[17] Autos 580 de 2018 y 092 de 2019.
[18] Auto 092 de 2019. En ese sentido, el Auto 556 de 2018 señala que: De la lectura de la norma legal mencionada, se tiene que es aplicable cuando se trata de conflictos de competencia, los cuales son un escenario diferente a los conflictos de jurisdicción. La diferencia entre ambos fenómenos radica en que mientras aquellos se dan al interior de la misma jurisdicción, y por esta razón son resueltos por el superior jerárquico, los segundos implican una controversia entre autoridades de distintas jurisdicciones, lo que supone que una autoridad judicial externa, definida por la Constitución y la ley, decida a qué jurisdicción le compete conocer el asunto respectivo.
[19] Autos 372 y 556 de 2019.